domingo, 25 de noviembre de 2012

Con los ojos al cielo . . .

Aurora   Boreal

Parte de lo que no vemos y no cuidamos
La Naturaleza, el Medio Ambiente

Colaboración:

Cristina Fabergiotti.
Las artesanías de Dios . . .

ESTAS FOTOS SE TOMARON : 


EXACTAMENTE EN MEDIO DE CANADÁ


   LUCES DEL NORESTE 

y

LUCES DE ARCOÍRIS.

















































































































































Abajo se encuentra una fotografía del:

Arco iris.
El fenómeno Atmosférico Natural, más raro, jamás ocurrido.
La siguiente fotografía fue tomada en Idaho, frontera con Washington.
El evento duró cerca de 1 hora.

Las nubes tienen que ser cirros por lo menos a  20 pies en el aire, con la cantidad precisa de cristales de hielo y el sol que reflejan en las nubes a 58 grados de temperatura.























Bellísima  vista, de las manualidades de Dios.

domingo, 18 de noviembre de 2012

Medio Ambiente . . . Y Economia . . .


"La Pampa, 

en la encrucijada hidrocarburífera"‏.


 Asociación Alihuen.

Este viernes 16 de noviembre, a la hora 19.30, se llevó a cabo en el aula 7, planta baja, de la facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam la presentación del libro 
“Zonas de Sacrificio. 
Impactos de la industria hidrocarburífera en Salta y Norpatagonia” y a continuación se realizará Panel de debate sobre la ley de hidrocarburos de la provincia de La Pampa.
Presentación del libro “Zonas de Sacrificio. Impactos de la industria hidrocarburífera en Salta y Norpatagonia” uno de sus autores el periodista Hernán será el responsable de presentar el Libro
A continuación, y de manera complementaria, se iniciará un panel de debate sobre la ley de hidrocarburos de la provincia de La Pampa, que por estos días ha abierto polémica sobre su contenido desde un arco político y social que va desde sectores internos del oficialismo, del Ejecutivo y Legislativo, pasando por la oposición e incluyendo cierto grupo empresarial vinculado a los servicios petroleros, entre otros.


Gacetilla de prensa.

El próximo viernes 16 de noviembre, a la hora 19.30, se llevará a cabo en un aula 7 de planta baja de la facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas una jornada pública que podría llamarse “La Pampa en la encrucijada hidrocarburífera”. Esta incluye la presentación del libro “Zonas de Sacrificio. Impactos de la industria hidrocarburífera en Salta y Norpatagonia”, uno de cuyos autores, el periodista Hernán Scandizzo, nos visitará para desarrollar ejes temáticos tales como la expansión de la frontera hidrocarburífera en la Argentina; los impactos socioambientales;
y la violación de derechos colectivos, temas contenidos en el libro con el agregado de ingredientes de la coyuntura presente. Tanto el libro como sus autores son parte de la ONG Observatorio Petrolero del Sur (OPSur), cuyo objetivo es dar visibilidad a los impactos socioambientales y culturales derivados de la actividad hidrocarburífera e incorporarlos al debate de la matriz enérgetica nacional sobre la que hoy predomina excluyentemente la variable economicista. A continuación, y de manera complementaria, se iniciará un panel de debate sobre la ley de hidrocarburos de la provincia de La Pampa, que por estos días ha abierto polémica sobre su contenido desde un arco político y social que va desde sectores internos del oficialismo, del Ejecutivo y Legislativo, pasando por la oposición e incluyendo cierto grupo empresarial vinculado a los servicios petroleros, entre otros. Este debate compromete el tratamiento procedimental de la explotación de hidrocarburos, los sistemas y jurisdicciones de control, el destino de las utilidades y, sobre todo, el modelo extractivo que se adoptará. En la oportunidad, y a tal efecto, formarán parte del panel un diputado del Frepam, Hugo Pérez ha confirmado su presencia, un diputado del Justicialismo, Pedro Echeluz, presidente de la comisión respectiva, con el probable acompañamiento del diputado Martín Borthiry, y un representante de la Cámara de Empresarios de Servicios Petroleros de nuestra provincia y algún otro panelista que se estaría confirmando en el transcurso de la presente semana.
Esta jornada, que organizan la Fundación Chadileuvú, la Asociación Alihuén y el Colectivo Salvemos el Parque Caídos en Malvinas, tiene la intención, por un lado, de ir poniendo de relieve en el imaginario pampeano la realidad hidrocarburífera de nuestra provincia de la que, en general, aún permanecemos ajenos e ir superando la fijación de percibirnos solo como provincia agro-ganadera. Por otro, indagar y poner al aire la realidad nacional de uno de los pilares del presente “modelo de desarrollo” extractivo en nuestro país, como es el energético, incorporando una mirada que vaya más allá de los cálculos econométricos y enfrente los impactos socioambientales y culturales que ha producido en otros sitios del planeta y que hoy se proyecta implementar en la Argentina.
Santa Rosa. 15 de noviembre 2012.-
Leandro Altolaguirre.

Asociación Alihuen.            
















martes, 13 de noviembre de 2012








Fundación 

Hábitat y Desarrollo.



Se crearon dos nuevas reservas privadas integradas a la Red Hábitat en la Cuenca del Río Uruguay
ReservasRecientemente se formalizó la creación de la Reserva Natural La Constancia, propiedad de Ekserciyán, Bogos y Asadur S.A. y de la Reserva Natural Los Monigotes, propiedad de las empresas Sáenz Valiente Hnos. S.A. y Quiyá S.A., en la localidad de Ubajay, mediante sendos convenios firmados entre sus propietarios y Fundación Hábitat y Desarrollo.
Reunión del SIFAP en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo sustentable de la Nación
La Fundación Hábitat y Desarrollo participó de la reunión Nacional del Sistema Federal de Áreas Protegidas (SIFAP) que tuvo lugar el martes 30 de Octubre pasado.
Nuestra presencia en la Conadibio y en el proceso de elaboración de la Estrategia Nacional de Biodiversidad
La Fundación Hábitat y Desarrollo ya es miembro de la Subcomisión de ONGs en el seno de la Comisión Nacional de Diversidad Biológica.
Ecofestival por el Parque Nacional La Fidelidad
ecofestEl viernes 23 de noviembre se realizará un gran Ecofestival en el Chaco, en el marco del Fideicomiso que tiene por objeto aportar los fondos para la compra de tierras de La Fidelidad.
Domingo de avesSegunda Noche de los Museos en Santa Fe: la Reserva Universitaria, un museo a cielo abierto
El 14 de noviembre a partir de las 20:00 hs. se realizará en la ciudad de Santa Fe la segunda Noche de los Museos, durante la cual la Reserva Ecológica de la Ciudad Universitaria - UNL - Costanera Este abrirá sus puertas en un horario muy particular.
Participación pública en la discusión sobre megaminería en la comisión de ambiente y desarrollo sustentable del H. Senado de la Nación
LLa Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable del H. Senado de la Nación, presidida por el Senador Nacional Rubén Giustiniani convocó a la Jornada "El Senado Nacional discute la megaminería".
Asociese y ayudenos en la conservación de la naturaleza.
Para más información, lo invitamos a visitar 

La FUNDACIÓN HABITAT & Desarrollo es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, nacida en 1992 en la ciudad de Santa Fe con el objetivo de promover la conservación de la naturaleza en la Argentina. Desde hace más de quince años construye y desarrolla proyectos de conservación junto a productores agropecuarios, empresas, otras organizaciones sociales, universidades y dependencias gubernamentales tanto municipales, como provinciales y nacionales.
En la actualidad la FUNDACION HABITAT & Desarrollo se vincula con sitios naturales de seis provincias, co-administra veinticinco Reservas Naturales e impulsa la creación del Parque Nacional Islas de Santa Fe.
Oficina Buenos Aires: Maipú 645 - Planta Baja - 2º Cuerpo - Of. 2
C1006ACG, Ciudad de Buenos Aires
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Sede Santa Fe: Aristóbulo del Valle 5013
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"Reserva Ecológica de la Ciudad Universitaria UNL - Costanera Este"
TEL (+54 342) 497-7430
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Cuidemos el medio ambiente. 
Antes de imprimir, piense si es realmente necesario.
Lo invitamos a reenviar este mail a quienes Ud. considere que puedan estar interesados en recibir este boletín, al cual podrán suscribirse haciendo clic aquí.
© 2012 - FUNDACION HABITAT & Desarrollo



domingo, 11 de noviembre de 2012

Sera Justicia . . . ¿ Aquí ?








Veredicto. 


Caso Río Atuel. 



La Pampa-Mendoza.






















Tribunal Latinoamericano del Agua exhorta al cumplimiento de decisiones ejecutivas y judiciales en el caso del río Atuel y determina la naturaleza interprovincial del dominio originario del Río Atuel.
Ver veredicto completo: 
En su veredicto sobre el contradictorio “Fundación Chadileuvú (FUCHAD) contra el Estado Nacional Argentino y la Provincia de Mendoza por los presuntos daños en el territorio de La Pampa ocasionados por el corte del río Atuel”, el Tribunal Latinoamericano del Agua ha reconocido el incumplimiento de las decisiones ejecutivas, judiciales y convenciones relacionados a esta problemática por parte de la provincia de Mendoza y del Estado Nacional Argentino.
El veredicto ha sido emitido esta tarde y ha dado cierre a la Audiencia Pública que se ha llevado a cabo del 5 al 9 de noviembre de 2012.

Asimismo, el Tribunal ha exhortado la ejecución de las decisiones ejecutivas y judiciales, especialmente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1987), y ha alertado sobre la necesitad de no perpetuar esta situación de conflicto interprovincial que implica la denegación del derecho humano al agua a las poblaciones pampeanas.

Por todo ello ha recomendado a los gobiernos de la provincia de Mendoza y de la provincia de La Pampa el permanente dialogo y cooperación, así como informar a sus poblaciones acerca de los datos disponibles, así como del resultados de las negociaciones.

También ha recomendado establecer y poner en práctica un caudal permanente mínimo que asegure de manera inmediata el uso del agua por la población de La Pampa. Ha recomendado que este caudal sea definido por una comisión técnica imparcial.

Para la formulación de este veredicto, el Tribunal se ha basado en el reconocimiento universal del Derecho Humano al Agua, en la Constitución Argentina- que garantiza el derecho a un ambiente sano y equilibrado- en la Ley General del Ambiente, en el Régimen de Gestión Ambiental de Agua y en el veredicto de la V Audiencia TLA, entre otros.

Asociación ALIHUEN.

Alihuen: Palabra de origen mapuche cuyo significado es "Árbol en Pie"
Email:comentarios@alihuen.org.ar
Personería Jurídica de L.P. nº 1378
Santa Rosa, Prov. de La PAMPA,
Patagonia, República Argentina

domingo, 28 de octubre de 2012


     NDN | Noticias del NEA Rural | Boletín del 

 18.10.12 | Agencia de noticias de NEA RURAL


Sobre 

la Ley de Bosques y el Presupuesto 2013.


Por :

Hernán Patzer & Hugo Reis .

(Especial)‏



"La Ley 26331 es una herramienta entre varias disponibles que busca facilitar la implementación de medidas para la protección de los bosques nativos. El antecedente generado en este sentido ha sido muy bueno y la sociedad en su gran mayoría celebró el establecimiento de la misma.
Sin embargo, transcurridos casi 5 años de su implementación, esta herramienta que parecía prometedora, no ha logrado dar los frutos esperados, incumpliendo los objetivos de su formulación.
Un Presupuesto Nacional que asigna mucho menos de lo estipulado por la propia ley no hace más que aumentar las dificultades con las que nos enfrentamos para proteger nuestros bosques nativos. Desde el Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones instamos a nuestros Representantes al efectivo cumplimiento de las asignaciones presupuestarias previstas en Art. 31 de la Ley Nº 26331, adhiriendo al reclamo ya planteado por diferentes actores del Sector.
........................................................
(*) Especial para NEA RURAL | 
Los autores son Presidente y Vicepresidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones (CoIForM)

> NDN | Noticias del NEA | 
La agencia de noticias de NEA RURAL | 
por Carolina Iseli | + info
contacto@nearural.com.ar |
Copyright © 2010 NEA RURAL | Más info en www.nearural.com <

miércoles, 26 de septiembre de 2012


     ALIHUEN .



  FORO DE MINERÍA- 


 LA PAMPA .

Viernes 28 de septiembre.


Organiza:
Fundación Chadileuvú, 
Universidad Nacional de La Pampa, 
Asociación Alihuen
LUGAR DE REALIZACIÓN: 
CONSEJO SUPERIOR-UNLPam (3er Piso, Rectorado Gil 355, Santa Rosa, La Pampa)
Se entregará certificado de Asistencia.
Objetivos:
· Conocer la importancia de la actividad minera

· Impacto social y ambiental

· Impacto económico

· Los movimientos asambleístas

La FUCHAD, UNLPam y Alihuen proponen conocer y debatir la actividad minera, su impacto ambiental y social. La Posición de las instituciones convocantes no es ni a favor ni en contra de la actividad minera. Creemos necesario la participación de os diversos estamentos sociales en un debate serio y fundado sobre la temática minera.
Por esas razón los convocamos a participar con el fin de informarnos y poder opinar con fundamentos.


PROGRAMA

8:30 hs. Inscripción
9 hs. INICIO, PALABRAS DEL VICERECTOR UNLPam LIC HUGO AFONSO y DEL VICEPRESIDENTE FUCHAD Lic MIGUEL MALAN
PAUSA CAFÉ

9.30 hs. IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD MINERA Dra. Viviana Martínez y Dr. Gustavo Walter Bertotto (UNLPam)

10.30 LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y LA ACTIVAD MINERA Dr. Roberto Sarudiansky. Coordinador del Centro de Estudios para la Sustentabilidad. Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental. Universidad Nacional de San Martín
11.30 hs. EXPERIENCIA LEGISLATIVA EN MEGAMINERÍA VISTA DESDE FAMATINA Dip. Nacional (UCR - La Rioja) Julio Martínez

RECESO

14.30 hs 
EL CASO DE POTASIO RIO COLORADO Y OTROS EMPRENDIMIENTOS EN MENDOZA Prof. Marcelo Giraud (Universidad Nacional de Cuyo)
15.30 hs. 
EL ASAMBLEISMO EN LA DEFENSA DEL AMBIENTE Lic. ALDO FLORES, Sociólogo recibido en la UBA (Asamblea de Andalgalgá)

PAUSA CAFÉ
17 hs. MESA REDONDA CON LOS DISERTANTES
CIERRE.
Han sido invitados la Dirección de Minería de la provincia, la Secretaría de Minería de La Nación, el Consejo Federal Minero, el Presidente de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados de la Nación (Dip. Nacional por San Juan Dr. Juan Tomas) y el Gerente General de la Cámara Argentina de Empresarios Mineros Dr. Damián Altgelt).

Has recibido un Boletín de la Asociación Alihuen.

Alihuen: Palabra de origen mapuche cuyo significado es "Arbol en pie".
E mail: boletin@alihuen.org.ar
Web: http://www.alihuen.org.ar
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Santa Rosa, Prov. de La PAMPA, Patagonia ARGENTINA

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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Seres vivos protegidos



Caza de Patos. 



Hoy se decidió prohibir la Caza de Patos en la provincia de La Pampa.



















Hoy se decidió prohibir la Caza de Patos en la provincia de La Pampa.
En horas de la mañana se reunió La comisión Asesora de Fauna de La Pampa (Clubes de caza, clubes de jauría, asociación de Cotos, Asociaciones rurales, Universidad, Colegio Veterinario, Asociación Alihuen, Gobierno Provincial e invitados) convocados
por el Subsecretario de Asuntos Agropecuarios Ing. Pedro Goyeneche. Entre otros puntos de interés se prohibió la caza de Patos. Y se confirmo una veda total de la caza desde el 1 de Septiembre al 31 de diciembre del corriente año. Se anuncio que se tomaran medidas para combatir el plumbismo –contaminación por plomo cinegético-etc.

Los siguientes patos respiran tranquilos: 
Pato cuchara (Anas platalea), 
Pato Maicero (Anas georgica), 
Pato Gargantilla (Anas bahamensis), 
Pato Barcino (Anas flavirostris), 
Pato sirirí pampa (Dendrocygna viduata) y 
Pato Colorado (Anas cyanopt

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jueves, 23 de agosto de 2012

Cuidemos el medio que nos cobija...



Fundación Hábitat y Desarrollo

Boletín #114‏.



catorce relevamientos para 
conocer la diversidad biológica 
presente en predios productivos. 

Estas actividades son parte de la estrategia de 
conservación desarrollada por la Fundación 
Hábitat y Desarrollo en la Cuenca del río 
Uruguay. Sirve para identificar sitios 
prioritarios y ayudar a que sus propietarios los 
conserven.
La provincia del Chaco frena los desmonte irracionales
E
l gobierno del Chaco, a través de la 
Subsecretaría de Recursos Naturales de la 
provincia estableció, mediante la Disposición 
534/2012, los nuevos requisitos para la 
aprobación de aprovechamientos 
silvopastoriles, tras un proceso de consultas 
con organizaciones ambientalistas, 
asociaciones de productores forestales y 
técnicos del Instituto Nacional de Tecnología 
Agropecuaria (INTA).
En estas vacaciones de invierno la Reserva se 
vistió de fiesta. Alrededor de 800 niños 
disfrutaron de las actividades programadas y 
más de 3.000 personas visitaron la RECU.
El líder del Proyecto Yacaré fue designado 
como consultor por la Convención sobre el 
Comercio Internacional de Especies 
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). 
Reproducimos el reportaje publicado el 6 de 
agosto por el diario El Litoral de Santa Fe.
UICNEste año, el Congreso Mundial de la Naturaleza organizado por la UICN se desarrollará desde el 6 al 15 de septiembre en la ciudad de Jeju, República de Corea




Para más información, lo invitamos a visitar 




La FUNDACIÓN HABITAT y Desarrollo es una 

organización no gubernamental, sin fines de 

lucro, nacida en 1992 en la ciudad de Santa Fe 

con el objetivo de promover la conservación de 

la naturaleza en la Argentina. Desde hace más 

de quince años construye y desarrolla 

proyectos de conservación junto a productores 

agropecuarios, empresas, otras organizaciones 

sociales, universidades y dependencias 

gubernamentales tanto municipales, como 

provinciales y nacionales.

En la actualidad la FUNDACIÓN HABITAT y 

DESARROLLO se vincula con sitios naturales de 

seis provincias, co-administra veinticinco 

Reservas Naturales e impulsa la creación del 

Parque Nacional Islas de Santa Fe.


Oficina Buenos Aires: Maipú 645 - Planta Baja - 

2º Cuerpo - Of. 2 C1006ACG, 

Ciudad de Buenos Aires

TEL / FAX: (+54 11) 4393-1047


Sede Santa Fe: Aristóbulo del Valle 

5013S3002FHL, Ciudad de Santa Fe.

TEL / FAX: (+54 342) 497-1721

Julieta Di Filippo (


Oficina Centro de Visitantes

"Reserva Ecológica de la Ciudad Universitaria 

UNL - Costanera Este"

TEL (+54 342) 497-7430



Cuidemos el medio ambiente. 

Antes de imprimir, piense si es realmente 

necesario.

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miércoles, 22 de agosto de 2012

Para un crimen, son muchas las armas


Fumigación: sentencia:

Delito y condena. 


Admiten una acción de amparo tendiente a obtener el cese de una fumigación‏

Porboletin-alihuen@googlegroups.com













A C U E R D O:


En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, 
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto 
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Genoud, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.706, "D., J. E. F. Acción de amparo. 
Actor M. , M. C. y otro".

A N T E C E D E N T E S
 La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó la sentencia que había desestimado la acción deamparo interpuesta.

Contra esa decisión, los vencidos, por sí y en representación de sus hijos menores, articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I.1. M. C. M. y V. A.F. , por derecho
propio y en representación de sus hijos menores, D. E. F.
y G. J.F. , dedujeron acción de amparo contra el propietario de una parcela de campo lindante a la vivienda que los actores ocupan en el Partido de Alberti, ya que forma parte de un grupo habitacional mayor construido por el FO.NA.VI.
Persiguen los actores que se guarde una distancia de doscientos metros de la vivienda a partir de la cual se apliquen los plaguicidas en esa parcela rural afectada a la producción agrícola y que se controle el tipo de agroquímicos utilizados junto con la plantación de un cerco vivo para mitigar los efectos contaminantes ya que el 20 de octubre y 11 de noviembre de 2008 la familia los había padecido en sus cuerpos, a raíz de las tareas de Fumigación llevadas a cabo en contravención con las normas que regulan esa actividad, produciendo, además, una
afectación negativa del ambiente (fs. 3 a 57).
Los amparistas solicitaron, también, una medida cautelar innovativa (fs. 58) la que les fue otorgada (fs. 83 vta./84) en base al informe previamente solicitado


al I.N.T.A. Mercedes (fs. 66/70), por la cual se impidió al propietario del fundo la fumigación en las fracciones que individualizó la decisión.
Posteriormente, este último peticionó la modificación de la cautelar, lo que fue resuelto en sentido favorable (fs. 291/293; 299/301) provocando la apelación de los actores y la modificación por la alzada de la medida.
 A consecuencia de ello quedó el accionado autorizado a fumigar su campo luego de los treinta metros de la línea que lo separa de las viviendas lindantes, en forma mecánica y, en los últimos quince metros de esa franja, en forma manual, siempre que no hubiera viento ni lluvia (fs.
323/326).
Ordenado el traslado de la cuestión de fondo al propietario del inmueble (fs. 59) éste se presentó repeliendo la acción intentada (fs. 108/121).
Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia rechazando el amparo incoado (fs. 360/370). 
Esto provocó la interposición del recurso de apelación por parte de los amparistas (fs. 373/399) cuyo resultado adverso motivó la interposición del recurso extraordinario en estudio.
2. La Cámara confirmó la sentencia recurrida, luego de reseñar el marco legal aplicable y las pruebas producidas en el expediente (fs. 418/426 vta.).
En esa tarea encontró no acreditada una lesión concreta a las personas y, en particular, a los niños, como tampoco afectación del ambiente (fs. 426
vta./427 vta.).
Agregó que no correspondía emitir opinión sobre la aplicación terrestre de los agroquímicos, ya que de esa forma legislaría sobre lo que ya se encontraba regulado y además, juzgaría sobre lo que es materia de la
causa tramitada en sede municipal (fs. 427 vta.).
A su vez, consideró que la fumigación pudo haber generado una infracción, aunque no fue acreditada lesión alguna (fs. cit.).
Asimismo, desestimó la invocación del superior interés del niño ya que -según dijo- también los ciudadanos mayores poseían derecho a un ambiente sano (fs. cit./428).
II. Se agravian los amparistas denunciando la violación del Preámbulo y de los arts. 33, 41 y 43 de la Constitución nacional; de la Convención sobre los Derechos del Niño y Tratados Internacionales; 20, 28 y 36 inc. 8 de la Constitución provincial; la ley nacional 25.675; las leyes provinciales 7166; 10.669 y su decreto reglamentario 499/2001; 11.723 y 13.928; arts. 1071 y
2618 del Código Civil; los principios del derecho ambiental y los generales del derecho; aducen la incongruencia de la sentencia y consideran que hubo absurda valoración de la prueba.
Señalan que:
a) yerran los magistrados actuantes al desconocer la apertura jurisdiccional preventiva derivada de las normas ambientales que no aplicaron, donde se exime de la acreditación de un daño concreto, bastando una situación de peligro para que se adopten medidas preventivas, proporcionales y razonables. Ponen de relieve que el amparo ambiental es una especie de amparo, con requisitos y naturaleza propios; es una acción en base al
art. 43, párrafos primero y segundo de la Constitución Nacional, cuyo objeto es proteger el derecho regulado en el art. 41 de ese cuerpo legal y en las leyes 25.675 y 11.723.
Destacan que del principio precautorio deriva la acción de cese ante la existencia de daño potencial o situación de peligro, lo que convierte en arbitraria la sentencia que exige la acreditación concreta del daño. 
Citan jurisprudencia en apoyo de su postura (fs. 518 vta./529 vta.);
b) no existe una evaluación y declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal a favor del demandado. Falta la necesaria intervención de profesionales porque la actividad
agrícola desplegada requiere del uso de productos tóxicos que pueden tener efectos nocivos en la población y en los ecosistemas. 
Citan precedentes donde la justicia se ha expedido respecto del uso de agroquímicos (fs. 529/533 vta.);
c) la Cámara no apreció el dictamen emitido por la Jefa de Toxicología del Hospital de Niños de La Plata donde se ponen de relieve los perjuicios provocados por la exposición prolongada a la toxicidad que generan los
plaguicidas denominados glifosato y cipermetrina, efectos que minimizaron los magistrados al considerarlos como "una mera sintomatología" (sic), tornando ello arbitraria la sentencia, pues no está acreditada en autos la absoluta inocuidad de los agroquímicos (fs. 534/537 vta.);

d) el pronunciamiento de la alzada -fruto de la errónea valoración de la prueba- es una decisión arbitraria al considerar que el incumplimiento por parte del demandado de las disposiciones legales referidas a la

aplicación de agroquímicos constituya sólo una infracción.
Surge del dictamen médico que los plaguicidas usados tienen
toxicidad aguda y crónica para la salud humana. 
Agrega que la conducta del accionado desplegada por más de cinco años violó siempre la ley 10.699 y la Cámara no dispuso ninguna
medida preventiva desconociendo de esta manera no sólo los
principios contenidos en la ley general del ambiente de presupuestos mínimos sino también el art. 1071 del Código Civil (fs. 537 vta./543 vta.);
e) es inadecuado valorar los dictámenes emitidos por ingenieros agrónomos para resolver sobre la afectación de la salud de las personas cuando la utilización de agroquímicos sin control puede afectar la salud en el largo plazo. Agrega que el I.N.T.A. falseó su
informe porque no ha cumplido para su elaboración con la Resolución 350/1999 de la ex Secretaría de Agricultura de la Nación donde se realiza una clasificación de los agroquímicos de conformidad con la clasificación toxicológica que adopta la Organización Mundial de la
Salud. Detalla los errores del informe para demostrar que los productos  utilizados por el demandado son de Clase II o sea nocivos y peligrosos para la salud. Pone de relieve el informe existente en la página web oficial del I.N.T.A. respecto de la mayor afectación de los plaguicidas en los niños, situación que se encuentra expresa en el informe del doctor Jorge Kaczewer, académico de toxicología de la
Universidad de Buenos Aires, a lo que suma las declaraciones del testigo E. A. C. quien declaró haber percibido los efectos de la fumigación en su domicilio por el característico olor (fs. 544/548);
f) existe denegación de justicia a partir de la decisión de los magistrados de no resolver sobre la cuestión planteada basándose en que configuraría un exceso de sus facultades, omitiendo de esa manera ordenar la medida preventiva que le fue peticionada, cuando la
obligación de pronunciarse sobre el incumplimiento de la ley 10.699 viene impuesta por los arts. 15 del Código Civil y 171 de la Constitución Provincial. Agrega que la Ordenanza Municipal 1690/2008 al establecer una excepción a la distancia de prohibición de fumigar dentro de los mil metros del ejido urbano, permitiendo hacerlo en condiciones climáticas favorables, provoca la desnaturalización de la
télesis de aquélla norma. Recuerda los principios del derecho ambiental y de los generales del derecho, como la analogía con el derecho comparado y la normal tolerancia, citando ordenanzas ambientales de la Municipalidad de San Francisco, en la Provincia de Córdoba, del Partido de General Pueyrredón en la Provincia de Buenos Aires y del  municipio de Urdinarrain, en la de Entre Ríos, como así también la doctrina y jurisprudencia elaborada respecto del
art. 2618 del Código Civil (fs. 548/554 vta.);
g) constituye una arbitrariedad inadmisible que en este caso no se pueda invocar el interés superior del niño, cuando es la Convención de los Derechos del Niño la que manda que le aseguran el goce del más alto nivel de salud posible en razón de su vulnerabilidad y limitada
madurez (fs. 555/557);
h) el a quo resolvió en base a las fotografías, sin tener en cuenta que ellas muestran las ínfimas distancias del campo con la vivienda de los actores y por los resultados negativos de las muestras extraídas el
22 de diciembre de 2008 en su propiedad realizadas mucho tiempo después de los hechos denunciados, motivo por el cual los plaguicidas pudieron bio-degradarse. Agregan que es una prueba inválida porque fue realizada en otro proceso sin el control de las partes (fs. 516 y 557 y vta.);
i) los agravia que la Cámara no hiciera lugar a la medida para mejor proveer apartándose de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 11.723 que establece que las sentencias desfavorables a los accionados no hacen cosa juzgada cuando lo es por falta de prueba, por lo que debió
ordenar las medidas probatorias requeridas. Señalan, además, que con la aparición del paradigma ambiental se ha puesto en revisión las estructuras clásicas del derecho pues se ha reconocido como sujeto de derecho al ambiente y a la sociedad, por lo que la responsabilidad deja de ser reparatoria para ser anticipatoria y preventiva, en pos de
la evitación del daño y el procedimiento pasa de ser dispositivo a cuasi inquisitivo. Cita doctrina de autor en apoyo de su postura (fs. 558/559 vta.).
III. Anticipo que en mi parecer el recurso debe prosperar -con el alcance que expondré más adelante pues al decidir el a quo que no se configuran en el caso los presupuestos que habilitan la acción de amparo intentada, ha infringido el bloque normativo ambiental
integrado por los arts. 43 de la Constitución nacional; 20 y 28 de la carta local; ley nacional 25.675 y 11.723 de la Provincia de Buenos Aires y los principios hermenéuticos que informan dicho plexo normativo (como eficazmente lo denuncia el recurrente a fs. 518 vta./519); ha violentado, asimismo, el derecho que goza el actor a vivir en un medio ambiente sano (arts. 11 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana, "Protocolo de San Salvador"; 42 de la
Consti-tución nacional y 28 de la Constitución provincial).


Coincido de tal modo con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto opinó que la sentencia recurrida ha violado la ley aplicable en materia de amparo ambiental, resolviendo el caso como si se tratara de un amparo común y con ello ha vulnerado la normativa
específica de la materia que tiende a la protección de los derechos humanos de la parte actora, en especial el de gozar de un ambiente sano (fs. 587 vta.).
1. Antecedentes.
Como dije, el fallo en crisis confirmó el de primera instancia que rechazó la acción de amparo por no encontrar reunidos los presupuestos procesales para su procedencia; esto es, que haya existido un acto lesivo-actual o inminente- y que la conducta del demandado se encuentre teñida de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Al respecto, el voto que llevó el primer término principió por señalar que para establecer si correspondía "... hacer lugar al amparo y corregir de ese modo la distancia a la que se aplican los productos sobre los sembradíos..." debía analizarse si de la prueba arrimada "... se desprende efectivamente que se haya afectado o puesto en altísimo riesgo y en situación de peligro irreparable la vida y la salud de los menores representados, de los actores y de las personas que habitan el barrio Fonavi de la Ciudad de Alberti"; y, por otro lado, si esa actividad "resulta adecuada a la normativa reglamentaria" (fs. 422).
Dicho sufragio, que contó con la adhesión de
los restantes integrantes de la Sala, concluyó que "De la
prueba producida se observa una falta de acreditación de
una lesión concreta a las personas y, en particular a los
menores que se han presentado como actores representados
por sus padres..." (fs. 427).
En sentido concordante con esta línea de pensamiento, el voto en adhesión vertido por el doctor Gallo (quien se expidió en segundo término, y concitó luego la conformidad del tercer integrante de ese tribunal, doctor Lilo) reparó también en la ausencia de configuración
de sendos extremos que tornan viable el amparo -el mentado acto lesivo actual o inminente y, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- concluyendo que las circunstancias de autos no abastecen las exigencias extraordinarias apuntadas, que habilitan la acción expedita de amparo (fs.
429).
2. Las particularidades del proceso ambiental.
i. Antes de abordar el análisis de los agravios que porta el recurso en relación a los tópicos que acabo de reseñar, encuentro oportuno recordar, considerando el perfil específico de la pretensión esgrimida en el sub lite (acción de amparo tendiente al cese de una actividad
que se reputa lesiva al medio ambiente) las consideraciones que en relación a esta particular especie procesal, expresé al emitir mi voto en la causa Ac. 60.094, "Almada" (sent. del 19-V-1998), reiteradas en Ac. 77.608, "Ancore" (sent. del 19-II-2002) y que el dictamen del Ministerio Público vertido en estas actuaciones ha tenido la gentileza de
memorar.
Dije en aquella oportunidad que en el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse "prevenir más que curar" (Cappelletti, "La protección de los intereses colectivos y de grupos...", texto de la conferencia pronunciada en ocasión de la Asamblea General de la Sociedad de Legislación Comparada, publicada en Revista de la Facultad de Derecho, México, nºs 105-106, enero-junio,1971, p. 76).
Al respecto opina Morello que "Acaso lo preventivo de la protección y lo efectivo de la tutela que debe dispensar la jurisdicción sean las notas que en la década actual profundice la evolución de los principios y nuevas fronteras, impulsadas, en la mitad del siglo, por las señeras lecciones de Couture y Calamandrei, primero y, más tarde, intensificadas por el pensamiento de Cappelletti y Trocker. 
El Movimiento del Acceso a la Justicia confirma el vigor de esa tendencia que se estampa en el art. 15 de la Constitución de Buenos Aires, reformada en 1994: 'La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva'" e "Interna y externamente contamos con nuevas garantías y, además, que es lo que en verdad significa, que son más
efectivas y llevan a cabo -respecto de los ciudadanos- una estimulante tarea docente que contribuye a repensar el derecho, y a un cambio de mentalidad acorde con el panorama de nuestro tiempo" ("Las garantías del proceso justo y el amparo en relación a la efectividad de la tutela judicial"; Revista Jurídica LL, ej. del 5-III-1996).
En el libro "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", (LEP Librería Editora Platense S.R.L.; La Plata, 1986) que el autor antes citado escribiera en colaboración con Gabriel A. Stiglitz,
refiriéndose a las medidas cautelares y a guisa de conclusión 3ª del capítulo X, se expresa: "El carácter marcadamente preventivo, operante para restablecer situaciones de hecho o impedir desde el comienzo el avancede la destrucción o de la polución, saca las medidas cautelares de su quicio tradicional para hacerlas jugar en
una función cuya justificación es connatural a situaciones regidas no sólo por el derecho privado sino por el derecho público. 
Masivas, continuadas, que se proyectan al futuro"
(v. pág. 167).
A conclusiones similares se llegó en el XI Congreso de Derecho Procesal (La Plata, 1981) donde quedó claro que debe admitirse la procedencia de una acción de cesación preventiva de toda manifestación, que al producir daños, v.gr., al medio ambiente o a la ecología, requiera la enérgica y perentoria neutralización de sus efectos negativos (4ª conclusión).
Para que tengan vigencia estos postulados"... debe concederse a los jueces -y estos deben ejercerlos- mayores poderes deberes (...) ello implica que los magistrados judiciales deben ejercitar dinámicamente
todos los resortes que las leyes le confieren..." (véase, Morello y otros, "La justicia entre dos épocas", Ed. Platense S.R.L., p. 232).
En la misma obra, se dice al tratar el derecho al ambiente como derecho de la personalidad: "De allí el imperativo de transformar las concepciones judiciales para brindar tutela no sólo al derecho
subjetivo, y ampliarla a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección" y "En este marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una
ampliación de la esfera de la personalidad humana. Sucede que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como parte de sí mismo, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio. En fin, en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos.
Por dicha razón el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad,
atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como
la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico-físico del hombre. Máxime en virtud que la categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales. 
Ahora bien, en cuanto los derechos de la personalidad son objeto de
concreta tutela jurídica, las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona derivadas de la contaminación ambiental (aún no generando un daño personal y directo a los individuos), son por sí mismas causa de la responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales del Derecho de daños" (v. págs. 192/3).


He transcripto tales argumentos -que comparto totalmente- pues con líneas precisas y claras resumen la índole de los derechos en juego en el sub lite y la gran amplitud de criterio que merece el tratamiento de
los temas del ya indiscutiblemente nacido -y en pleno desarrollo- derecho ambiental, que requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.
Como sostiene el autor español Luis De la Morena y De la Morena: "Las leyes ecológicas, ni se promulgan ni se derogan, simplemente se descubren y se acatan. 
Ello coloca necesariamente al Derecho -a todos los Derechos, dada la universalidad del fenómeno- en una posición de dependencia respecto de la Ecología, y a las decisiones que, en aplicación de él, deban tomar
gobernantes y juristas bajo el pie forzado de los informes que, en cada caso, emitan los técnicos de turno" (Revista de la Administración Pública, nº 94; ene-abr, 1981, Madrid,
"Actividades clasificadas y protección del medio ambiente", pág. 93). También nuestra doctrina, en "La Protección del Ambiente en la Reforma de la Constitución Nacional" de Humberto Quiroga Lavié (Revista Jurídica LL, ej. del 18- III-1996), se ocupa del tema desde el ángulo penal y considero ilustrativa su inclusión para destacar sus nuevas implicancias. Dice el autor que: "... la referencia a la
naturaleza abre, a nuestro juicio, un trascendente debate sobre la definición o contenido del tipo penal ambiental.
Porque si el bien jurídico tutelado es no violar las leyes de la naturaleza y éstas no suelen ser conocidas con precisión sino después de haberse producido una afectación concreta, podríamos decir que el postulado de la tipicidad como ley previa puede quedar desplazado de esta materia. Si realmente hay un reenvío de la ley positiva al orden legal de la naturaleza, y este ordenamiento se encuentra en proceso de descubrimiento y precisión permanente, será
difícil aplicar los postulados de la tipicidad penal, como ley previa, además, a la hora de disponer una condena. Si la ley natural no está codificada ni escrita, pues se está develando en pericias e investigaciones de impacto abiertas a la investigación ¿Cómo se compagina el principio de la tipicidad con esta realidad natural que verificamos fácilmente?" (al analizar la segunda parte del art. 41 de
la Const. nac.). Por ello, mutatis mutandi, vemos que no sólo en el campo del derecho procesal civil se abren redefiniciones del pleito y del papel del juez frente a las nuevas realidades circundantes.
Acudiendo de nuevo a Morello y Stiglitz, aunque esta vez en "Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia" (nota a fallo LL, 1987-D-364) al referirse a la medida preventiva tomada por el juzgador de primera
instancia del fallo que comentan, dicen: "Creemos, sin embargo, que ese proceder de carácter propio de órgano jurisdiccional y sabor cautelar por su rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad social que le incumbe, corporizándose en mandatos positivos a las partes y a los funcionarios públicos, era el más idóneo. Que no podía ser reemplazado por otras vías, salvo cruzarse de brazos hasta
que aconteciera otro daño irreparable similar, que hubiera provocado la promoción de otra acción resarcitoria, dispendio de actividad y resultado social insolidario, con la consecuencia de volver a condenar a un resarcimiento de daños causados, que debieron evitarse. 
El juez actuó así perfectamente: reparó la lesión presente y dispuso las previsiones útiles de acuerdo a las circunstancias, destinadas a evitar que se 'siguieran produciendo en el futuro'". Y "Desde este enclave no hay, pues, quiebra alguna del principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento, y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente.
Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia e inciden, por
consiguiente, en el objeto (cosa o bien de la vida) o contenido del litigio determinante. Y no valen sólo inter partes sino que, con amplitud subjetiva necesaria, cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta
(incomprobada) de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben recorrer el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados".
ii. Advierto, por otra parte, que la materia sometida a juzgamiento importa, además, pronunciarse acerca de la procedencia de la tutela preventiva del derecho a la salud de la población en general, y de los menores amparistas, en particular.
Sobre esa base, resulta oportuno recordar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que "el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos" (caso Ximenes Lópes, Sentencia del 4 de julio de 2006, Serie C nº 149, párr. 124; caso Baldeón García, sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C nº 147,párrs. 82 y 83; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa,
sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C nº 146, párrs. 150, 151 y 152; caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C nº 140, párrs. 119 y 120; caso de la Masacre de Mapiripán, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C nº 134, párr. 232; caso Comunidad Indígena Yakye Axa, sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C nº 125, párrs. 161 y 162; caso Huilca Tecse,
sentencia del 3 de marzo de 2005, Serie C nº 121, párrs. 65 y 66; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C nº 112, párrs. 156 y 158; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2004, Serie C nº 110, párrs. 128 y 129; caso 19.
Comerciantes, sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C nº 101, párrs. 152 y 153; caso Juan Humberto Sánchez, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C nº 99 párr. 110; caso de los Niños de la Calle -Villagrán Morales y otros sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C nº 63, párr.
144); añadiendo que "los derechos a la vida y a la integridad humana se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana" (Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, sentencia 22 de noviembre de 2007, Serie C nº 171, párr. 117).
De modo concordante, ha expresado con insistencia la Corte federal que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona; la vida y su protección constituyen un bien fundamental en sí mismo,
destacándose su reconocimiento normativo a nivel supranacional (C.S.J.N., "Floreancig", Fallos: 329:2552 y "Hospital Británico", Fallos: 324:754, donde se enfatizó su consagración como garantía constitucional explícita). En esa línea, tempranamente afirmó el carácter preeminente que tiene con relación a los demás derechos (C.S.J.N., "American Cyanamid Company", Fallos: 278:313), criterios
estos que deben orientar el sentido de las decisiones judiciales (C.S.J.N., "E.R.E.", Fallos: 324:677, voto del doctor Vázquez). En esta materia los jueces tienen el deber de encauzar el trámite a través de vías expeditivas que compatibilicen con la naturaleza urgente de las
pretensiones (C.S.J.N., "Lifschitz", Fallos: 327:2413).
iii. Las pautas que anteceden -plenamente responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales del Derecho de daños" (v. págs. 192/3).


He transcripto tales argumentos -que comparto totalmente- pues con líneas precisas y claras resumen la índole de los derechos en juego en el sub lite y la gran amplitud de criterio que merece el tratamiento de
los temas del ya indiscutiblemente nacido -y en pleno desarrollo- derecho ambiental, que requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.
Como sostiene el autor español Luis De la Morena y De la Morena: "Las leyes ecológicas, ni se promulgan ni se derogan, simplemente se descubren y se acatan. Ello coloca necesariamente al Derecho -a todos los Derechos, dada la universalidad del fenómeno- en una
posición de dependencia respecto de la Ecología, y a las decisiones que, en aplicación de él, deban tomar gobernantes y juristas bajo el pie forzado de los informes que, en cada caso, emitan los técnicos de turno" (Revista de la Administración Pública, nº 94; ene-abr, 1981, Madrid, "Actividades clasificadas y protección del medio ambiente",
pág. 93). También nuestra doctrina, en "La Protección del Ambiente en la Reforma de la Constitución Nacional" de Humberto Quiroga Lavié (Revista Jurídica LL, ej. del 18- III-1996), se ocupa del tema desde el ángulo penal y considero ilustrativa su inclusión para destacar sus nuevas implicancias. Dice el autor que: "... la referencia a la
naturaleza abre, a nuestro juicio, un trascendente debatesobre la definición o contenido del tipo penal ambiental.
Porque si el bien jurídico tutelado es no violar las leyes de la naturaleza y éstas no suelen ser conocidas con precisión sino después de haberse producido una afectación concreta, podríamos decir que el postulado de la tipicidad como ley previa puede quedar desplazado de esta materia. Si realmente hay un reenvío de la ley positiva al orden legal de la naturaleza, y este ordenamiento se encuentra enproceso de descubrimiento y precisión permanente, será
difícil aplicar los postulados de la tipicidad penal, como ley previa, además, a la hora de disponer una condena. Si la ley natural no está codificada ni escrita, pues se está develando en pericias e investigaciones de impacto abiertas a la investigación 
¿Cómo se compagina el principio de la tipicidad con esta realidad natural que verificamos fácilmente?" (al analizar la segunda parte del art. 41 de la Const. nac.). Por ello, mutatis mutandi, vemos que no
sólo en el campo del derecho procesal civil se abren redefiniciones del pleito y del papel del juez frente a las nuevas realidades circundantes.
Acudiendo de nuevo a Morello y Stiglitz, aunque esta vez en "Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia" (nota a fallo LL, 1987-D-364) al referirse a la medida preventiva tomada por el juzgador de primera
instancia del fallo que comentan, dicen: "Creemos, sin embargo, que ese proceder de carácter propio de órgano jurisdiccional y sabor cautelar por su rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad social que le incumbe, corporizándose en mandatos positivos a las partes y a los funcionarios públicos, era el más idóneo. Que no podía ser reemplazado por otras vías, salvo cruzarse de brazos hasta
que aconteciera otro daño irreparable similar, que hubiera provocado la promoción de otra acción resarcitoria, dispendio de actividad y resultado social insolidario, con la consecuencia de volver a condenar a un resarcimiento de daños causados, que debieron evitarse. El juez actuó así perfectamente: reparó la lesión presente y dispuso las
previsiones útiles de acuerdo a las circunstancias, destinadas a evitar que se 'siguieran produciendo en el futuro'". Y "Desde este enclave no hay, pues, quiebra alguna del principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es
frecuente converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento, y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente.
Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. 
Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia e inciden, por consiguiente, en el objeto (cosa o bien de la vida) o contenido del litigio determinante. Y no valen sólo inter partes sino que, con amplitud subjetiva necesaria, cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta (incomprobada) de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben recorrer el riesgo de que
acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados".
ii. Advierto, por otra parte, que la materia sometida a juzgamiento importa, además, pronunciarse acerca de la procedencia de la tutela preventiva del derecho a la salud de la población en general, y de los menores amparistas, en particular.
Sobre esa base, resulta oportuno recordar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que "el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos" (caso Ximenes Lópes, Sentencia del 4 de julio de 2006, Serie C nº 149, párr. 124; caso Baldeón García, sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C nº 147, párrs. 82 y 83; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa,
sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C nº 146, párrs. 150, 151 y 152; caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C nº 140, párrs. 119 y 120; caso de la Masacre de Mapiripán, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C nº 134, párr. 232; caso Comunidad Indígena Yakye Axa, sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C nº 125, párrs. 161 y 162; caso Huilca Tecse,
sentencia del 3 de marzo de 2005, Serie C nº 121, párrs. 65 y 66; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C nº 112, párrs. 156 y 158; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2004, Serie C nº 110, párrs. 128 y 129; caso 19 Comerciantes, sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C nº 101, párrs. 152 y 153; caso Juan Humberto Sánchez,
sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C nº 99 párr. 110;
caso de los Niños de la Calle -Villagrán Morales y otros sentencia
del 19 de noviembre de 1999, Serie C nº 63, párr. 144); añadiendo que "los derechos a la vida y a la integridad humana se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana" (Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, sentencia
del 22 de noviembre de 2007, Serie C nº 171, párr. 117).
De modo concordante, ha expresado con insistencia la Corte federal que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona; la vida y su protección constituyen un bien fundamental en sí mismo,
destacándose su reconocimiento normativo a nivel supranacional (C.S.J.N., "Floreancig", Fallos: 329:2552 y "Hospital Británico", Fallos: 324:754, donde se enfatizó su consa-gración como garantía constitucional explícita). En esa línea, tempranamente afirmó el carácter preeminente que tiene con relación a los demás derechos (C.S.J.N., "American Cyanamid Company", Fallos: 278:313), criterios
estos que deben orientar el sentido de las decisiones judiciales (C.S.J.N., "E.R.E.", Fallos: 324:677, voto del doctor Vázquez). En esta materia los jueces tienen el deber de encauzar el trámite a través de vías expeditivas que compatibilicen con la naturaleza urgente de las
pretensiones (C.S.J.N., "Lifschitz", Fallos: 327:2413).
iii. Las pautas que anteceden -plenamente"Boragina" (C. 89.298, sent. del 15-VII-2009) que en una materia tan cara a la tutela medioambiental [en aquel caso, la calidad del agua] rige el principio precautorio, regla


según la cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (art. 4 de la ley 25.675).
En la causa "Capparelli" (C. 103.798, sent. del 2-XI-2009), esta Suprema Corte tuvo oportunidad de precisar a través del voto del ministro ponente, el doctor Pettigiani, que "La ley 25.675, nominada Ley General del Ambiente, contiene los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente. Entre
sus objetivos detallados en el art. 2 está la de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente. El art. 3 establece su aplicación en todo el territorio del país, define a sus normas de orden público y operativas y que, además,
servirán como pauta de interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia. Seguidamente, y como consecuencia de ser una norma de presupuestos mínimos, establece los principios que toda legislación sobre el ambiente debe contener y la utilización de aquéllos como pautas de interpretación. Entre ellos están el principio de prevención por el que se atenderán en forma prioritaria e integrada los problemas ambientales tratando de prevenir efectos negativos sobre el ambiente; y el principio precautorio que permite ante la falta de información o certeza científica adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e
irreversible". Añadió el citado precedente, que la ley 11.723 integra el sistema legal encabezado por la leynacional.
Concluyó luego ese precedente que "... cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación específica a la que hemos hecho referencia, permite el acceso a la justicia en forma rápida con el
objeto de impedir la degradación o ya producida repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan".
No es de extrañar, entonces, que el devenir del juicio ambiental adquiera una particular fisonomía en virtud de la vigencia de esta regla sustantiva (el principio precautorio). Así lo insinúa Lorenzetti cuando en relación al tema explica: "parece claro que hay que probar,
al menos, la probabilidad de ocurrencia de un daño grave, porque si nada de ello se demuestra, la actividad es inocua
y debe ser aprobada. La principal cuestión se centra, normalmente, en relación al nexo causal, de modo que debería probar al menos un escenario de ocurrencia de un daño grave. Este último aspecto -continúa- es importante porque debe haber un umbral del acceso al principio precautorio, ya que de lo contrario siempre se puede
argumentar que cualquier actividad en el futuro cercano o lejano podrá causar daños". Y concluye: "La incertidumbre requiere determinar si al momento de tomar la decisión existe falta de conocimiento científico sobre la probabilidad de un daño grave e irreversible, y en tal caso
ordenar las medida de investigación para reducirla. Si se agotan las investigaciones, debería probarse, al menos, un escenario en que la actividad produzca un daño grave e irreversible, para descartar los supuestos inocuos" ("Teoría del Derecho Ambiental", LL, 2008, p. 78-79).
Y precisamente en este reflejo procesal del tema que vengo analizando cobra vigor lo que puntualizaran Morello y Cafferatta, en el sentido de que "el principio precautorio introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y por lo tanto imprevisibles. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre" ("Visión procesal de cuestiones ambientales", Rubinzal Culzoni, 2004, p. 77).
Vale decir entonces, que en materia de amparo ambiental y por virtud del principio tantas veces aludido plasmado en el art. 4 de la ley 25.675, la falta de certeza absoluta -por ausencia de información científica acerca de la vinculación causal existente entre la conducta
denunciada y las posibles consecuencias lesivas al ecosistema, no puede erigirse -como antes dije- en una valla para el progreso de esa vía procesal urgente, en la medida en que tal grado de incertidumbre se relacione con el peligro inminente de producirse un daño grave al medio ambiente.
Tal es, precisamente, el específico prismaque ha soslayado el sentenciante al condicionar la apertura jurisdiccional a la acreditación de una lesión concreta en la persona de los reclamantes y que evidencia, según adelanté, la infracción normativa denunciada.
iv. Por lo demás, es el propio régimen legal que da apoyatura a la pretensión amparista (la ley 11.723 de la Provincia de Buenos Aires) el que habilita el andamiaje de la vía contemplando una hipótesis de peligro que no llega a perfilar la configuración de un daño cierto.
En efecto, luego de regular el art. 34 la "defensa jurisdiccional" en relación a las acciones del Estado, cuando a consecuencia de estas "se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincia", dispone -ya en el art. 36- que "en los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de los particulares, el afectado (...) podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando (...), a) acción de cese a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse".
v. Se comprende, a esta altura, que para juzgar acerca de la configuración del presupuesto aquí abordado la Cámara debió indagar cuál era el grado de probabilidad de que la actividad conduzca a la consecuencia lesiva denunciada, asumiendo en dicho análisis un cierto grado de incertidumbre mayor al exigible en la generalidad
de los supuestos; y ello, precisamente, en función de la materia sobre la que recae la pretensión y por aplicación del principio precautorio cuyo perfil he delineado en los pasajes que anteceden.
vi. Desde ese mirador, los extremos que emergen como comprobados en la causa conducen a conclusiones muy diferentes a las vislumbradas por el sentenciante.
En efecto, luce a fs. 66/67 informe del I.N.T.A. Mercedes advirtiendo acerca de las condiciones en que deben ser aplicados los agroquímicos en debate para prevenir posibles consecuencias nocivas a la salud.
Puntualiza dicho instrumento -con especial referencia a las condiciones climatologías- que deben extremarse las previsiones en su aplicación tratando de evitar la eventualidad posible de que estos pudieran entrar encontacto con terceros.
 El viento, se señala allí, influye en la fumigación, porque "... va produciendo un corrimiento que puede alcanzar, si se está trabajando en el borde de un lote, a otro lote (propio o de terceros)...".
Advierte el citado informe que "... también puede ocurrir que alcance a la población y sus plantaciones naturales y/o cultivos ornamentales (flores, por ejemplo), de autoconsumo y/o de renta (huerta por ejemplo)...". 
En relación a ello, fue el propio demandado quien se encargó de señalar la existencia en la vivienda de los habitantes del barrio lindero de "durazneros", "plantación de tomates" y "maíz" (fs. 113 y vta.), dato este que además de incontrovertido, se corrobora con las placas fotográficas que esa parte demandada adjuntó a fs. 101/106 y que
ilustran acerca de la existencia de tales plantaciones, así como de su marcada cercanía -escasos metros- con el sembradío fumigado con agroquímicos (ver, en particular, fs. 101, 104 y 105).
Por otra parte, respecto del grado de compromiso a la salud humana que pudieran derivarse de esta actividad, adquieren significación los testimonios que dan cuenta de algunos síntomas que podrían tener vinculación con la actividad de fumigación denunciada. Así, el testigo
M. declaró que luego de la fumigación sufrió picazón y ardor en los ojos, y que tales efectos cesaron recién luego de que tomara un baño (fs. 163 vta.).
 En el mismo sentido, el testigo S. manifestó haber padecido ardor en los ojos y sequedad en la boca (fs. 159 vta.).
Con relación a ello, la copia del informe obrante a fs. 63 suscripto por la doctora Ana María Girardelli, Directora del Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de La Plata (producido en los autos "D.
V. , O. c.D. , A. s. amparo", que si bien no ha podido ser reproducido en las presentes atento la negativa del a quo, el mismo ha sido objeto de expresa valoración por el sentenciante de grado a fs. 422 y vta.), precisó con relación a estos productos que el químico utilizado "se
absorbe por vía cutánea e inhalatoria", señalando su acción
irritante sobre el cuerpo humano.
Por otra parte, a fs. 177/189 luce informe producido por el Centro de Divulgación Científica de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Buenos Aires suscrito por el médico Jorge Kaczewr, dando cuenta de los efectos de los agroquímicos como el glifosato en la salud humana, todo lo cual confiere un sentido corroborante a lo expresado en las citadas testimoniales.
vii. No puedo soslayar en este análisis, un dato que emerge de la realidad y que ha tenido reflejo normativo en la sanción del decreto del Poder Ejecutivo nacional 21 del 16 de enero de 2009 (B.O. del 19-I-2009).
Me refiero a la preocupación manifestada en el seno de la sociedad a partir de ciertos sucesos que afectaron a algunos sectores de la población presuntamente expuestos de manera continua-da al contacto con productos agroquímicos.
Dicha norma, que tuvo como objeto la creación de la "... Comisión Nacional de Investigación, prevención, asistencia y tratamiento en casos de intoxicación o que afecten, de algún modo, la salud de la
población y el ambiente, con productos agroquímicos...",
señaló en sus considerandos como uno de los antecedentes
que motivaron su dictado, "... los casos denunciados de intoxicación con agroquímicos por fumigación de campos linderos al Barrio Cordobés de Ituzaingó de la PROVINCIA DE CÓRDOBA que salieran a la luz luego de haberse detectado determinadas enfermedades oncológicas y diversas patologías en vecinos de la población urbana". Se reparó allí, en la necesidad de adoptar "... el uso responsable de productos químicos y sustancias agroquímicas, de manera que sustenten las mejores condiciones posibles para promover la salud


pública y la integridad del ambiente".
En ese contexto reglamentario propiciado por la norma que acabo de referir, se dictó la Resolución 276/2010 del Ministerio de Salud (B.O. del 16-II-2010), que creó el "Programa Nacional de Prevención y Control de Intoxica-ciones por Plaguicidas", cuyos objetivos -entre
otros enunciados en sus considerandos- son los de propender
a la información, concientización y sensibilización continua y sostenida de la población en la materia, señalando que "... las intoxicaciones por plaguicidas constituyen uno de los principales motivos de consulta a
los CIAATs [Centros de Información, Asesoramiento y Asistencia Toxicológica] del país, y en consecuencia resulta necesario fortalecer las acciones de vigilancia epidemiológica a fin de obtener registros y monitorear  a largo plazo sus impactos en la salud de la población".
Ello, con el confesado propósito de "... instalar propuestas de construcción de hábitat saludable, que contemplen los aspectos socioculturales de las comunidades involucradas".
Con particular vinculación a la problemática abordada en el sub lite el Anexo I aprobado por dicha norma precisa que "Los plaguicidas [que son los enunciados en el artículo 2 de la resolución, y que incluye sin distinción a los 'químicos para uso agrícola'] son tóxicos para el ser
humano y el ambiente. La exposición a ellos, sin las precauciones adecuadas, puede causar intoxicaciones agudas, agudas o crónicas, según las circunstancias y el tiempo de exposición. 
Algunas manifestaciones de intoxicación con plaguicidas son relativamente fáciles de relacionar con esta causa, pero otras no, como es el caso de los tumores o los trastornos de la reproducción y el desarrollo"."... La educación de los agentes sanitarios, de los productores agrícolas y aplicadores -continúa- son
medidas preventivas de enorme impacto sanitario". Y concluye: "Diversos estudios han demostrado un importante diagnostico de las intoxicaciones por plaguicidas derivado de la inespecificidad de la sintomatología, de la escasa capacitación médica en estos problemas y del ocultamiento de la información que hace el paciente sobre
la exposición al producto. Esto ocasiona un subregistro y una subnotificación al Sistema de Vigilancia de Salud.
Asimismo, se ha estimado que el 50% de los intoxicados no
acude a la consulta médica...".
viii. Concluyo pues que en el sub discurso, los extremos fácticos acreditados vistos a la luz de las consideraciones jurídicas que anteceden tornan desacertadas las conclusiones del fallo en orden a la ausencia del recaudo de admisibilidad analizado, toda vez que dichos
elementos permiten inferir una probabilidad cierta de que se verifique la consecuencia lesiva que se pretende evitar con la acción intentada.
Para utilizar el giro gramatical vertido en la pieza recursiva: "... no está acreditada la absoluta inocuidad de los agroquímicos que el demandado utiliza a gran escala a escasos metros de la vivienda de los actores y con ello no se puede concluir que no exista -a la luz del
principio precautorio- situación de peligro a la salud..."
(fs. 537 y vta.).
b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta:
Con relación al tópico aquí abordado el voto que abrió el acuerdo (que contó luego con la adhesión de los restantes integrantes del tribunal) ha practicado un juicio tangencial respecto de la licitud de la conducta
denunciada. En efecto, sólo se limitó a señalar que "... la legislación nacional, provincial y municipal se avoca, a los requisitos que deben guardarse para la aplicación terrestre de agroquímicos, por lo que introducirme sobre la cuestión en definitiva sería de algún modo legislar y de otro poner a juzgar si la actividad enmarcó dentro de la
legislación, situación que de por sí fue y es materia de la causa municipal" (fs. 427 vta.).
Añadió a ello, que "En el presente no puede ser invocado ‘el superior interés del niño’ como circunstancia especial y distinto al de los ciudadanos mayores que también poseen derecho a un ambiente sano" (fs.
427 vta.).
De su lado, la ampliación de fundamentos vertida por el doctor Gallo con motivo de adherir al primer voto formuló alguna precisión respecto de esta cuestión, con consideraciones que también hicieron mayoría al concitar la conformidad del tercer integrante del cuerpo,
doctor Lilo.
Se dijo allí que "... sin perjuicio de haber reconocido los demandados haber fumigado en alguna oportunidad sin la respectiva licencia del empleado autorizante, desde el momento que la instalación del barrio
aparece como posterior a la explotación agropecuaria, que la agricultura es una práctica que en nuestro país es de las más desarrolladas e influyentes del mundo con todo lo que ello implica, no se advierte que las técnicas denunciadas resulten arbitrarias o ilegales de modo manifiesto..." (fs. 428 vta./429. El subrayado me pertenece).
i. También en este aspecto la decisión fue objeto de embate, denunciándose que el demandado asume una conducta consuetudinaria de más de cinco años en violar la normativa sobre aplicación de agroquímicos (fs. 538).
Puntualiza que el accionado "No requirió la autorización a
la Municipalidad de Alberti que conforme Ordenanza  Municipal 1690 debe solicitarse..." (fs. 541).
ii. Estimo necesario rescatar -de la nutrida legislación de fuente nacional, supranacional, provincial y municipal relativa al tema- algunas previsiones normativas que contribuirán a la correcta dilucidación del caso.
Así y, en primer lugar, he de advertir que la ley 10.699 de la Provincia de Buenos Aires instituyó un régimen cuyos objetivos consisten en la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción
agrícola, a través de la correcta y racional utilización de los agroquímicos, como así también la de evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente (art.
1). A tenor de lo expresado en sus fundamentos, la regulación del uso de los agroquímicos persigue una correcta y adecuada utilización de los mismos, con el fin de proteger la producción agropecuaria de prácticas irracionales, los recursos naturales renovables y la salud
humana, minimizado la contaminación del medio ambiente.
En una mención meramente enunciativa, dicha norma detalla los productos cuya aplicación queda comprendida en la regulación normativa (art. 2),
instituyendo al Ministerio de Asuntos Agrarios el rol de organismo de aplicación de la ley (art. 3); siendo de destacar que entre otras funciones, se previó la de implementar programas de capacitación e investigación en el manejo y uso de agroquímicos, con la finalidad de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los
riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente
(art. cit.).
Por decreto provincial 499/2001, se precisó que el organismo de aplicación actuaría a través de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal (art. 1), reglamentándose, además, diversos aspectos de aquella norma.
En el ámbito local, el Honorable Consejo Deliberante de Alberti dictó la ordenanza 1690, que -en lo que interesa- contiene idénticos objetivos y ámbito de aplicación definidos en la citada ley 10.699 (conf. arts. 1
y 2). En sus considerandos, se enuncia la necesidad de "...reducir al mínimo los peligros y riesgos que supone la utilización de agroquímicos para la salud y el medio ambiente", en tanto que tratándose de productos tóxicos, "... su aplicación incorrecta acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades encargadas".
En orden a la concreta regulación de la actividad sometida a juzgamiento, dispone: "IV.-


Aplicaciones terrestres. Artículo 4ª). Se denomina ‘zona ecológica protegida’ a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicha área sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población...".
Su art. 5 encomienda el control del cumplimiento de la regulación a la Dirección de Bromatología y Medio Ambiente, dotándola de facultades para adoptar medidas preventivas y de cese, sin perjuicio de la
competencia atribuida a la justicia de faltas.
Surge claro en mi opinión cual es el alcance de la norma con directa vocación al caso: parte el dispositivo de una restricción absoluta al uso de los
agroquímicos comprendidos en su ámbito (que son los
productos definidos concordantemente en la ley 10.699),
dentro de la denominada "zona ecológica protegida".
Dicha regla sólo cede frente a la configuración de los presupuestos de excepción precisamente delineadas en la norma: esto es, la conjunción de condiciones climáticas y factores eólicos que garanticen la inexistencia de riesgos a la salud y el medio ambiente.
En orden a la operatividad práctica de la excepción prevista en la norma (que, como tal, es de interpretación restrictiva), cuadra formular alguna precisión adicional.
Por lo pronto, en tanto se ha encomendado el control del cumplimiento de la regulación a la autoridad administrativa (art. 5 citado), es requisito indispensable para la dispensa allí prevista la previa emisión del pertinente acto administrativo de autorización, que, como
tal, habrá de estar debidamente motivado, e integrado con
los antecedentes técnicos indispensables a tal fin (art. 108 dec. ley 7647/1970, ídem, Ordenanza General 267/1980).
Ello así, desde que tal exigencia se ciñe con carácter
general sobre todo acto administrativo como condición de su validez, de suerte tal que pueda ser objeto de suficiente control por el administrado (doct. de B. 52.931, sent. del 22-II-2000; B. 53.911, sent. del 7-III-2001; B. 56.928, sent. del 22-X-2003; B. 52.891, sent. del 15-XI-2006).
Pero además y como quiera que dicho pronunciamiento importará autorizar la realización de una actividad que en principio se encuentra prohibida y con potencial aptitud de producir consecuencias disvaliosas en el medio ambiente y la salud de la población, el
procedimiento de formación de la voluntad estatal deberá
garantizar un mecanismo de participación ciudadana a fin de
satisfacer los requerimientos impuestos por previsiones de raíz constitucional y legal (arts. 28, tercer párr. de la Carta provincial; 2 inc. 2, 19, 20 y 21 de la ley 25.675 y 2 inc. c y 5 de la ley 11.723).
Con relación al tópico, he expresado al emitir mi voto en la causa "Rodoni" (A. 68.965, sent. del 3-III-2010) que la participación ciudadana en los procesos de protección, mejoramiento o restauración del ambiente que también tiene base normativa en los arts. 19, 20 y 21
de la ley 25.675), reconoce su raíz en la garantía que plasma el art. 28 de la Carta local, en cuanto consagra el deber del Estado de garantizar el derecho a solicitar y  recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales; y ello -no será en vano destacarlo- constituye un mecanismo tendiente a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano (art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana, "Protocolo de San Salvador"; 41 de la Constitución nacional y 28 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
iii. Señala en tal aspecto el recurrente que la ausencia en el caso de la mentada autorización ha quedado acreditada en el expediente y con ello, la ilegalidad de la conducta que habilita la procedencia de la
acción.
En efecto, el accionado negó haber infringido la Ordenanza Municipal 1690 (fs. 110). Sin embargo, afirma haber fumigado con el producto Atrazina sobre un sembrado que "... fue implantado a más de siete
(7) metros del alambrado medianero que separa el campo con
el inmueble de los accionantes (…) a una altura de 40 centímetros del suelo...", precisando que en tales condiciones "su dispersión por deriva es prácticamente nula". Añade que los días de aplicación comprobó que el viento soplaba hacia el interior del campo (fs. 111 y
vta.).
Sin embargo, no ha ofrecido prueba ni obran en la causa elementos tendientes a acreditar la expedición, por parte de la repartición administrativa pertinente, de la inexcusable autorización municipal, única alternativa que -mediante acto debidamente motivado y previa
participación ciudadana, según ya precisé- hubiera permitido eludir la restricción de aplicar los agroquímicos a una distancia inferior a los mil (1000) metros de la vivienda de los actores (art. 4, Ord. 1690).
Muy por el contrario, el testimonio de C. , a la sazón encargado de la aplicación práctica del agroquímico, no sólo confirmó la escasa distancia entre la  zona fumigada y el inmueble de los accionantes realizada con una máquina autopropulsada tipo "mosquito", sino que,
indagado acerca de la existencia de autorización, expresó:"... el dueño del campo fue a pedir una autorización a la Municipalidad pero el encargado de dar esas autorizaciones estaba de vacaciones, por lo que el estado fenológico del cultivo avanzaba y se fumigó igual...", dando luego razón de sus dichos (fs. 137). Concordantemente, obra a fs. 204 copia de la declaración vertida por el citado testigo en la
causa municipal donde formuló manifestaciones de idéntico tenor.
iv. Concluyo, pues, con relación al presupuesto analizado, que la accionada ha desplegado una conducta abiertamente violatoria de la normativa específica en la materia (art. 4 de la Ord. 1690 de la Municipalidad de Alberti), al haber realizado tareas de fumigación dentro de la "zona ecológica protegida" allí definida, careciendo
de la pertinente autorización.
Tal comprobación, evidencia la ilegalidad manifiesta requerida para la apertura de la vía intentada.
4. Conclusión y propuesta decisoria.
i. De conformidad a los desarrollos que anteceden, juzgo que se verifica el motivo de casación denunciado (art. 289 inc. 1 del C.P.C.C.), en tanto el dispositivo sentencial recurrido aplicó una regla jurídica
equivocada al caso sometido a juzgamiento soslayando aquella que tenía directa vocación (art. 4, ley 25.675) y,  concluyó entonces erróneamente, que no se configuraban los presupuestos de la acción intentada. En consecuencia, la sentencia ha de ser revocada.
ii. Debo abordar ahora la faz de composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.) y en tal tarea advierto que la petición que trae el líbelo de inicio no coincide exactamente con el contenido normativo que surge de la reglamentación que he reseñado a lo largo de mi
voto, en tanto se reclama una condena de alcance menor a la
prevista en el aludido régimen jurídico aplicable al caso.
a. En efecto, pide el accionante "... la creación en el predio de marras de un cerco vivo a fin de morigerar considerablemente y hasta neutralizar los efectos negativos que la fumigación provoca a los actores y vecinos de Alberti cuyas viviendas familiares se encuentran
lindantes a aquel; y asimismo que se abstenga de realizar tareas de fumigación con cualquier clase de agroquímicos sobre los predios mencionados a una distancia razonable (no inferior a los 200 metros) de la vivienda de los suscriptos" (fs. 4 y vta.).
Por su parte y, como ya expliqué, la normativa municipal sobre la cual se fundó la demanda consagró una restricción de mil (1000) metros (art. 4, Ord. mun. 1690) para la aplicación terrestre de los productos
comprendidos en su ámbito de aplicación (art. 2).
Adelanto que, en mi opinión, la decisión del caso deberá adoptar el límite previsto en la aludida ordenanza municipal y, ello, por las razones que expondré a continuación.
b. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 329:2316 ("Mendoza", del 20-VI- 2006, considerando 18º), precisó que "La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tiene a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo...". Luego señaló el cimero Tribunal del país que "La mejora o degradación del ambiente
beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trans-individual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales".
Es, precisamente, aquella nota de supra-individualidad que caracteriza al bien tutelado la que conduce a concluir que lo que atañe a esta materia deviene indisponible para las partes (y por lo tanto irrenunciable según lo edicta el art. 19 del Cód. Civ.), en tanto por
debajo de aquel derecho individual a gozar de un
medioambiente sano subyace un interés colectivo vinculado a
su preservación.
En el ya aludido sufragio que emití en la causa Ac. 60.094, "Almada" (sent. del 19-V-1998), opinión luego reiterada en Ac. 77.608, "Ancore" (sent. del 19-II- 2002), puntualicé que tal entendimiento requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si
bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.
Ese fue, por lo demás, el temperamento adoptado por este mismo Tribunal en la materia (causa A. 69.906, sent. del 28-XII-2010), al evaluar -a la luz del principio de congruencia- la validez de una orden judicial impuesta a la accionada (en el marco de una acción de
amparo por contaminación ambiental), en exceso de lo reclamado por la actora en los escritos postulatorios.
En un meduloso desarrollo, mi distinguido colega, el doctor de Lázzari -cuya opinión concitó la   actividad sometida a juzgamiento, dispone: "IV.-
Aplicaciones terrestres. Artículo 4ª). Se denomina ‘zona ecológica protegida’ a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicha área sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población...".
Su art. 5 encomienda el control del
cumplimiento de la regulación a la Dirección de Bromatología y Medio Ambiente, dotándola de facultades para adoptar medidas preventivas y de cese, sin perjuicio de la competencia atribuida a la justicia de faltas.
Surge claro en mi opinión cual es el alcance de la norma con directa vocación al caso: parte el dispositivo de una restricción absoluta al uso de los agroquímicos comprendidos en su ámbito (que son los
productos definidos concordantemente en la ley 10.699), dentro de la denominada "zona ecológica protegida".
Dicha regla sólo cede frente a la configuración de los presupuestos de excepción precisamente delineadas en la norma: esto es, la conjunción de condiciones climáticas y factores eólicos que garanticen la inexistencia de riesgos a la salud y el medio ambiente.
En orden a la operatividad práctica de la excepción prevista en la norma (que, como tal, es de interpretación restrictiva), cuadra formular alguna precisión adicional.
Por lo pronto, en tanto se ha encomendado el  control del cumplimiento de la regulación a la autoridad administrativa (art. 5 citado), es requisito indispensable para la dispensa allí prevista la previa emisión del pertinente acto administrativo de autorización, que, como tal, habrá de estar debidamente motivado, e integrado con
los antecedentes técnicos indispensables a tal fin (art. 108 dec. ley 7647/1970, ídem, Ordenanza General 267/1980).
Ello así, desde que tal exigencia se ciñe con carácter general sobre todo acto administrativo como condición de su validez, de suerte tal que pueda ser objeto de suficiente control por el administrado (doct. de B. 52.931, sent. del 22-II-2000; B. 53.911, sent. del 7-III-2001; B. 56.928, msent. del 22-X-2003; B. 52.891, sent. del 15-XI-2006).
Pero además y como quiera que dicho pronunciamiento importará autorizar la realización de una actividad que en principio se encuentra prohibida y con potencial aptitud de producir consecuencias disvaliosas en el medio ambiente y la salud de la población, el
procedimiento de formación de la voluntad estatal deberá
garantizar un mecanismo de participación ciudadana a fin de
satisfacer los requerimientos impuestos por previsiones de
raíz constitucional y legal (arts. 28, tercer párr. de la Carta provincial; 2 inc. 2, 19, 20 y 21 de la ley 25.675 y 2 inc. c y 5 de la ley 11.723).
Con relación al tópico, he expresado al  emitir mi voto en la causa "Rodoni" (A. 68.965, sent. del 3-III-2010) que la participación ciudadana en los procesos de protección, mejoramiento o restauración del ambiente (que también tiene base normativa en los arts. 19, 20 y 21
de la ley 25.675), reconoce su raíz en la garantía que plasma el art. 28de la Carta local, en cuanto consagra el deber del Estado de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y
culturales; y ello -no será en vano destacarlo- constituye un mecanismo tendiente a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano (art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana, "Protocolo de San Salvador"; 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). iii. Señala en tal aspecto el recurrente que
la ausencia en el caso de la mentada autorización ha quedado acreditada en el expediente y con ello, la ilegalidad de la conducta que habilita la procedencia de la acción.
En efecto, el accionado negó haber  infringido la Ordenanza Municipal 1690 (fs. 110). Sin embargo, afirma haber fumigado con el producto Atrazina sobre un sembrado que "... fue implantado a más de siete
(7) metros del alambrado medianero que separa el campo con
el inmueble de los accionantes (…) a una altura de 40  centímetros del suelo...", precisando que en tales condiciones "su dispersión por deriva es prácticamente nula". Añade que los días de aplicación comprobó que el viento soplaba hacia el interior del campo (fs. 111 y
vta.).
Sin embargo, no ha ofrecido prueba ni obran en la causa elementos tendientes a acreditar la expedición, por parte de la repartición administrativa pertinente, de la inexcusable autorización municipal, única alternativa que -mediante acto debidamente motivado y previa
participación ciudadana, según ya precisé- hubiera permitido eludir la restricción de aplicar los agroquímicos a una distancia inferior a los mil (1000) metros de la vivienda de los actores (art. 4, Ord. 1690).
Muy por el contrario, el testimonio de C. , a la sazón encargado de la aplicación práctica del agroquímico, no sólo confirmó la escasa distancia entre la zona fumigada y el inmueble de los accionantes realizada con una máquina autopropulsada tipo "mosquito", sino que,
indagado acerca de la existencia de autorización, expresó:"... el dueño del campo fue a pedir una autorización a la
Municipalidad pero el encargado de dar esas autorizaciones estaba de vacaciones, por lo que el estado fenológico del cultivo avanzaba y se fumigó igual...", dando luego razón de sus dichos (fs. 137). Concordantemente, obra a fs. 204 copia de la declaración vertida por el citado testigo en la causa municipal donde formuló manifestaciones de idéntico tenor.
iv. Concluyo, pues, con relación al presupuesto analizado, que la accionada ha desplegado una conducta abiertamente violatoria de la normativa específica en la materia (art. 4 de la Ord. 1690 de la Municipalidad de Alberti), al haber realizado tareas de fumigación dentro de la "zona ecológica protegida" allí definida, careciendo
de la pertinente autorización.
Tal comprobación, evidencia la ilegalidad manifiesta requerida para la apertura de la vía intentada.
4. Conclusión y propuesta decisoria.
i. De conformidad a los desarrollos que anteceden, juzgo que se verifica el motivo de casación denunciado (art. 289 inc. 1 del C.P.C.C.), en tanto el dispositivo sentencial recurrido aplicó una regla jurídica
equivocada al caso sometido a juzgamiento soslayando aquella que tenía directa vocación (art. 4, ley 25.675) y, concluyó entonces erróneamente, que no se configuraban los presupuestos de la acción intentada. En consecuencia, la sentencia ha de ser revocada.
ii. Debo abordar ahora la faz de composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.) y en tal tarea advierto que la petición que trae el líbelo de iniciono coincide exactamente con el contenido normativo que surge de la reglamentación que he reseñado a lo largo de mi
voto, en tanto se reclama una condena de alcance menor a la prevista en el aludido régimen jurídico aplicable al caso.
a. En efecto, pide el accionante "... la creación en el predio de marras de un cerco vivo a fin de morigerar considerablemente y hasta neutralizar los efectos negativos que la fumigación provoca a los actores y vecinos de Alberti cuyas viviendas familiares se encuentran
lindantes a aquel; y asimismo que se abstenga de realizar tareas de fumigación con cualquier clase de agroquímicos sobre los predios mencionados a una distancia razonable (no inferior a los 200 metros) de la vivienda de los suscriptos" (fs. 4 y vta.).
Por su parte y, como ya expliqué, la normativa municipal sobre la cual se fundó la demanda consagró una restricción de mil (1000) metros (art. 4, Ord. mun. 1690) para la aplicación terrestre de los productos
comprendidos en su ámbito de aplicación (art. 2).
Adelanto que, en mi opinión, la decisión del caso deberá adoptar el límite previsto en la aludida ordenanza municipal y, ello, por las razones que expondré a continuación.
b. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 329:2316 ("Mendoza", del 20-VI- 2006, considerando 18º), precisó que "La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. 
Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tiene a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras,
porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se está causando a sí mismo...". Luego señaló el cimero Tribunal del país que "La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trans-individual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces
deben actuar para hacer efectivos estos mandatos
constitucionales".
Es, precisamente, aquella nota de supraindividualidad que caracteriza al bien tutelado la que conduce a concluir que lo que atañe a esta materia deviene indisponible para las partes (y por lo tanto irrenunciable según lo edicta el art. 19 del Cód. Civ.), en tanto por
debajo de aquel derecho individual a gozar de un medio-ambiente sano subyace un interés colectivo vinculado a su preservación.
En el ya aludido sufragio que emití en la causa Ac. 60.094, "Almada" (sent. del 19-V-1998), opinión luego reiterada en Ac. 77.608, "Ancore" (sent. del 19-II- 2002), puntualicé que tal entendimiento requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si
bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.
Ese fue, por lo demás, el temperamento  adoptado por este mismo Tribunal en la materia (causa A. 69.906, sent. del 28-XII-2010), al evaluar -a la luz del principio de congruencia- la validez de una orden judicial impuesta a la accionada (en el marco de una acción de
amparo por contaminación ambiental), en exceso de lo reclamado por la actora en los escritos postulatorios.
En un meduloso desarrollo, mi distinguido colega, el doctor de Lázzari -cuya opinión concitó la adhesión de los ministros allí votantes- explicó que el tribunal a quo había actuado dentro de los poderes deberes reconocidos a la judicatura. Fundó tal conclusión,
precisamente en las particularidades que presenta la materia ambiental y la jerarquía que ostenta el bien jurídico que se intenta proteger.
c. Sobre la base de tales estimaciones, juzgo que la decisión del caso habrá de apartarse de aquella formulación expresada en la demanda y disponer en consecuencia lo que corresponda según el nivel de
protección fijado normativamente (arts. 34 inc. 4, 36 inc. 3, 163 inc. 6 y 289 inc. 2 del C.P.C.C.), el cual -como ya expresé- deviene indisponible para las partes, en tanto traduce una reglamentación del derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana, "Protocolo de San Salvador"; 41 de la
Constitución nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
d. En atención a las precedentes consideraciones, juzgo que la prohibición de realizar tareas de fumigación terrestre deberá regir en toda la extensión prevista en la norma, es decir, mil metros apartir de la zona poblada (art. 4, Ord. mun. 1690), con independencia de lo impetrado por la parte actora (arts. 34 inc. 4, 36 inc. 3, 163 inc. 6 y 289 inc. 2 del C.P.C.C.).
IV. En consecuencia y, si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento y revocar la decisión recurrida, ordenando al demandado que se abstenga de realizar tareas de fumigación terrestre con los productos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley 10.699 (art. 2) y Ordenanza 1690 de la
Municipalidad de Alberti (art. 2), dentro de la "zona ecológica protegida" definida en el art. 4 de la norma municipal citada.
Costas de todas las instancias a la accionada en su carácter de vencida (arg. arts. 274, 68 y 289 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso debe prosperar por las razonesque expondré a continuación.
2. De un lado, comparto lo expresado por el doctor Hitters en el punto III, ap. 3, en cuanto a la luz del principio precautorio, tiene por acreditados una situación de riesgo o peligro a la salud de quienes aquí accionan. Consagrado en la ley 25.675 (art. 4), el referido
principio provee una pauta interpretativa del derecho al ambiente que la Cámara descuidó ponderar incurriendo en la infracción que se denuncia en el recurso (doct. causas Ac. 77.608, sent. de 19-II-2002; Ac. 68.826, sent. de 5-XI- 2008; A. 69.906, sent. de 28-XII-2010; A. 70.106, sent. de 30-XI-2011).
3. Del otro, coincido en que el demandado ha incurrido en un obrar con ilegalidad manifiestamente ilegítimo, en el sentido que seguidamente se precisa.
El art. 4 de la Ordenanza Municipal 1690 califica como "zona ecológica protegida" a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. 
En dicho sector "... sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población" (art. cit.). Se instituye una clara prohibición de fumigar en la zona ecológica protegida y, a modo de excepción, se enuncian condiciones bajo las cuales la fumigación puedeser realizada.
Ahora bien, en la especie ha quedado evidenciado la inexistencia de acto autoritativo a los fines de realizar ese tipo de fumigación excepcional,
cuanto la falta de prueba de la ocurrencia de las condiciones climatológicas y eólicas favorables. Así las cosas, media en la demandada un comportamiento ostensiblemente reñido con la norma a la que debió ajustar su actuación.
4. Cabe concluir en la procedencia de la pretensión de amparo articulada, que deberá ser estimada con el alcance que resulta de los términos de la Ordenanza Municipal 1690, cuya constitucionalidad -vale tenerlo en
cuenta- no ha sido puesta en entredicho por ninguno de los interesados.
5. Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez, doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria pues, luego de analizar los términos de la Ordenanza 1690 del Honorable Concejo Deliberante de Alberti, considero también que la acción de amparo planteada deber prosperar con el alcance
que determina dicho precepto.
En relación a lo expuesto por mi colega en el punto 4 de su voto recuerdo que, en mi criterio, la congruencia constitucional de una norma se le presenta al juez antes y más allá de cualquier planteo de parte. 
Ello así la inexistencia de un pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad debe ser entendida como confirmación de su compatibilidad sistemática (conf. C. 93.319 sent. del 28-X-2009; C. 101.235, sent. del 30-XI-2011). Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la  siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la
sentencia de Cámara, haciendo lugar a la procedencia de la
pretensión de amparo articulada que deberá ser estimada con
el alcance que resulta de los términos de la Ordenanza
Municipal 1690. Costas a la demandada vencida en todas las
instancias (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA 
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario